CFEC Título I. Capítulo I. De las disposiciones generales
  

Artículo 1. Las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos que se establecen. Este Código se aplicará en defecto de las leyes fiscales.

Son leyes fiscales del Estado:

  1. El presente Código;
  2. La Ley de Hacienda del Estado de Campeche;
  3. La Ley de Ingresos del Estado de Campeche; y
  4. Las demás leyes que contengan disposiciones hacendarias.

Reformado POE 15 Junio 2018

Se consideran unidades económicas las empresas, los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se  refiere  la  Ley  General  de  Sociedades  Mercantiles,  las  sucesiones,  las  copropiedades,  las  sociedades conyugales y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o comerciales y,  por  ende,  que  sean  titulares  de  derechos  y  obligaciones  por  las  que  deban  pagar  contribuciones  o aprovechamientos  establecidos  en  la  Ley  de  Hacienda  del  Estado,  o  cualquiera  otra  forma  de  asociación, aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables

La Federación, el Estado y los Municipios, los Organismos Descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes estatales los eximan expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales estatales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.

Artículo 2. Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales estatales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.

De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 3. La  recaudación  proveniente  de  todos  los  ingresos  del  Estado  se  hará  por  el  Servicio  de Administración Fiscal del Estadode Campeche, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos o cualquier otra vía debidamente autorizada por el citado Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo concentrar todos los recursos en las cuentas que determine la Secretaría de Finanzas a más tardar al día hábil siguiente

El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:

Reformado POE 15 Junio 2018

  1. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, sus aprovechamientos y accesorios correspondientes, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor.
  2. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
  3. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitarla recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.

Adicionado POE 26 Diciembre 2012

El Ejecutivo del Estado no deberá conceder los subsidios y estímulos fiscales a que se refiere la fracción III anterior cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado o por fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamiento conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 4. Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de pago de las contribuciones.

Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigentes en el Estado.

Artículo 5. Las leyes, sus reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

Artículo 6. En los plazos establecidos en días que señalen las leyes fiscales sólo se computarán los días hábiles. Todos los días del año se consideran hábiles y solamente se considerarán días inhábiles los que se establecen en este Código.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

En los plazos fijados en días no se contarán por considerarse inhábiles los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero;  el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 7 de agosto; el 15 de septiembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, así como aquellos días que con ese carácter señale el Calendario Oficial de Labores que expida y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Tampoco se contarán en dichos plazos, por considerarse inhábiles, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 7. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario; cuando las personas físicas o morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular; debiendo iniciarse el día que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de que las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario y que son pagos definitivos.

Artículo 8. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Se podrán realizar diligencias por parte de las autoridades en días y horas inhábiles cuando lo permita este Código.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Para el caso de que la persona con quien debe entenderse la diligencia no realice de manera habitual actividades en días y horas inhábiles por las que deba pagar contribuciones, solo se podrá hacer la habilitación por causa debidamente justificada.

Artículo 9. Se consideran residentes en el Estado de Campeche, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que tengan su domicilio principal o casa habitación en el Estado;
  2. Que tengan una o más sucursales, agencias, oficinas, bodegas, instalaciones, establecimientos o locales en el Estado; y
  3. Que reciban ingresos o realicen actividades o actos que están gravados con alguna contribución o aprovechamiento, por las leyes fiscales del Estado. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de origen campechano, son residentes en el Estado. Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en el Estado de Campeche de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los quince días inmediatos posteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Adicionado POE 15 Junio 2018

Aún en el caso que las personas físicas, morales o unidades económicas no se consideren residentes en el Estado, éstas tendrán las obligaciones que para el cumplimiento de las disposiciones fiscales les sean aplicables.

Artículo 10. Se entiende por enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad que se realice según la legislación estatal o federal, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
  2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
  3. La aportación a una sociedad o asociación;
  4. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
  5. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
  1. En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
  2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

  1. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
  1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
  2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos;

  1. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen;
    Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
  2. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes; y
  3. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Se entiende por escisión de sociedades la transmisión de activo, pasivo y capital que se efectúe en los términos del artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos que las disposiciones fiscales federales establecen para la deducción en el impuesto sobre la renta y el acreditamiento en el impuesto al valor agregado.

Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado de Campeche, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

Reformado POE 27 Diciembre 2012

Artículo 11. Para los efectos de este Código y demás leyes fiscales del Estado, se considera previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad  de vida y en la de su familia.

Artículo 12. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Artículo 13. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

  1. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
  2. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
  3. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
  4. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
  5. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; y
  6. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrolle parcial o totalmente las citadas actividades empresariales.

Artículo 14. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, ésta se considerará efectivamente cobrada en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 15. Para los efectos de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, ante las autoridades fiscales en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrá en el Estado un domicilio fiscal.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 16. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la clave única en el registro de población;
  3. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
  4. El domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber  usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

En el caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

Cuando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche autorice mediante reglas de carácter general la  presentación de promociones mediante documento, digital que contenga Firma Electrónica Avanzada, también señalará a través de dichas reglas los requisitos que se deberán de cumplir.

Las  promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización  o régimen,  para  las  que no haya forma oficial impresa, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos anteriormente, con lo siguiente:

  1. Señalar  los  números  telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos de este Código, para oír y recibir notificaciones;
  2. Señalar los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes y el Registro Estatal de Contribuyentes, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada;
  3. Describir las actividadesa las que se dedica el interesado;
  4. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
  5. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
  6. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o ha sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso el sentido de la resolución; y
  7. Indicar  si  el  contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la  Secretaría  de  Hacienda y Crédito Público o por  el  Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, señalando los  periodos  y  las contribuciones  objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las  autoridades  fiscales del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren los incisos b), f) y g) anteriores deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en este  artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de  inscripción, avisos o informes al Registro Estatal de Contribuyentes o ante cualesquiera otras autoridades fiscales a los que le será aplicable el artículo siguiente.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 17. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones, solicitudes de inscripción, avisos o informes, ante autoridades fiscales,  lo harán en las formas impresas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo deproporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran o  mediante documento electrónico cuando así establezca el mencionado Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, mediante reglas de carácter general.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Asimismo, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica  avanzada  del  autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente, además de que las autoridades fiscales podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas, todo ello en los términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Estatal de Contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago deberá señalarse además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones cuando haya cantidad a pagar o no.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

En las oficinas autorizadas se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando ésta deba hacerse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón del contribuyente, su clave del Registro Estatal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o contengan firma del contribuyente o de su representante legal o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas recaudadoras podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el año de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará con un plazo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud correspondiente  y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.