CFEC Título II. Capítulo II. Sección I. Del pago
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 28.  Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Las contribuciones y aprovechamientos se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

  1. Si la contribución o el aprovechamiento se calcula por periodos establecidos en ley se enterará a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo correspondiente;
  2. En los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente; y
  3. En cualquier otro caso, dentro de los 20 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación o se solicite plazo para el pago en parcialidades.

Los ingresos que perciba o recaude el Estado de Campeche se acreditarán mediante el recibo oficial, comprobante fiscal impreso por medios propios o a través de terceros, comprobante fiscal digital o cualquier otra documentación que impresa o digital expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o las entidades de la Administración Pública Paraestatal, según el caso, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 29. Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

Reformado POE 26 Diciembre 2011

En los casos en que las leyes fiscales establezcan  la aplicación del índice nacional de  precios al consumidor, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará  el citado índice calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. El índice mencionado es aquél que se refiere en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y calculado en los términos del artículo 20 Bis de ese ordenamiento jurídico.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará en su caso el tipo de cambio a que se refieren los párrafos tercero y sexto del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Reformado POE 25 Marzo 2020

Se aceptarán como medio de pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios los cheques certificados o de caja, salvo buen cobro, la transferencia electrónica de fondos a favor del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, el pago en efectivo y el pago por medio de tarjeta de crédito o débito. En caso que se pague con cheque en el anverso se anotará “cheque librado para el pago de contribuciones (nombre de la contribución) o aprovechamientos (nombre del aprovechamiento) estatales a cargo de (nombre del contribuyente) con Registro Estatal de Contribuyentes (clave de Registro Estatal de Contribuyentes) para abono en cuenta del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

Los cheques personales únicamente se aceptarán a juicio de la autoridad fiscal, en los casos y con las condiciones siguientes:

  1. Sólo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos por él mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques sin certificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los demás requisitos a que se refiere este artículo;

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. El cheque deberá librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridad recaudadora de que se trate. A juicio del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se podrá autorizar que el cheque se libre a cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas a aquélla en donde esté establecida la autoridad recaudadora;
  2. Cuando las contribuciones se paguen con cheque, dicho cheque no será negociable; y
  3. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores-ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial que se expida.

Artículo 30. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 128 de este Código, los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de ejecución;
  2. Recargos;
  3. Multas; y
  4. La indemnización a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 31 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior, para efectuar el pago el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajusten a la inmediata superior.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.

Reformado POE 27 Diciembre 2012

Artículo 31. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5, y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 74 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales. Para tal efecto, la autoridad fiscal requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso procedieren.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 32 de este Código, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Artículo 32. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes:

  1. Podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de seis meses para pago diferido y de doce meses para pago en parcialidades, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo puede ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes:

Reformado POE 22 Diciembre 2016

I.Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en el que se señalará que solicita el pago a plazo, precisando si se refiere a pago en parcialidades o pago diferido. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. Conjuntamente con el formato de solicitud se deberá de acompañar la documentación y requisitos que ésta establezca.
II.Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
  1. El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
  2. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización; y
  3. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 27 de este Código.

El monto del pago diferido o que se autorice en parcialidades, en todo caso será la diferencia entre el pago inicial a que se refiere la fracción II de este apartado y el monto total del crédito con relación al cual se solicita el pago diferido o en parcialidades.

  1. Para los efectos de la autorización a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente:
I.Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 27 y 31 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II.Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III.Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del apartado A de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del apartado B del presente artículo.La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal sólo en los casos que el contribuyente o responsable solidario no disponga de bienes.
IV.Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
  1. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
  2. El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra;
  3. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última; y
  4. Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V.Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:
  1. Recargos por prórroga;
  2. Recargos por mora;
  3. Accesorios en el siguiente orden:
  1. Multas;
  2. Gastos extraordinarios;
  3. Gastos de ejecución;
  4. Recargos; y
  5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código.
  6. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del apartado A de este artículo.
VI.No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
  1. Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización; y
  2. Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.

Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II de este apartado del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20%, en el que manifiesten lo siguiente:

  1. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado;
  2. El monto del crédito a pagar a plazos;
  3. La modalidad del pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:
  1. Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 12 meses;
  2. Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 6 meses.
  3. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.

En tanto se resuelve la solicitud del pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con el presente artículo, en función al número de parcialidades solicitadas.

Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta.

Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal por el monto determinado, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal.

Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segundas y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se utilizará el recibo oficial de pago que será entregado al contribuyente.

Artículo 33. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando el contribuyente haya sido requerido para que aclare datos erróneos en su solicitud, no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o anexos. Cuando el requerimiento se atienda dentro del plazo antes señalado, se suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efecto la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el mismo.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor a veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

La devolución también podrá realizarse mediante cheque nominativo, cuando el importe de ésta no sobrepase el equivalente a 525 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el período comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el período comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán intereses en los términos del artículo 31 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Artículo 34. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 31 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuara a partir de:

  1. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero; y
  2. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pago dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores a dichos supuestos, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 35. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el cuarto párrafo del artículo 33 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.

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