Artículo 1. Las Haciendas Públicas del Estado y municipios de Baja California Sur, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal las contribuciones, aprovechamientos y productos que se establezcan en las leyes fiscales y demás ordenamientos, así como las participaciones en ingresos federales y fondos de aportaciones federales que establezcan los ordenamientos, sistemas y convenios de coordinación, así como otros ingresos extraordinarios contemplados en ley.
Las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las normas fiscales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios de Baja California Sur en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes fiscales.
Ninguna contribución podrá recaudarse, si no está prevista en la Ley de Ingresos del Estado, en la correspondiente de los municipios, o en sus respectivas modificaciones.
Se deroga.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los municipios del Estado, así como la del Estado, se aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
La Federación, el Estado y los municipios, así como sus organismos descentralizados, quedan exentos del pago de contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Quien efectúe el pago de créditos fiscales, deberá obtener de las autoridades fiscales el recibo oficial o la forma valorada que así lo respalde. Las autoridades fiscales están obligadas a expedir el recibo oficial relativo y en su caso, proporcionar la forma valorada que corresponda.
Artículo 1 Bis. Los ingresos a que se refiere el presente Código, solamente podrán afectarse o cederse, cuando lo permita la legislación aplicable y así lo establezca la Legislatura del Estado, mediante Ley o Decreto, en los siguientes casos:
- Cuando la afectación o cesión se realice como medio de pago o garantía de las obligaciones o de la deuda pública de las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;
- Para constituir el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el Capítulo V de a Ley de Deuda Pública para el Estado, en los términos y previo cumplimiento de los requisitos que la misma Ley establece;
- Para la realización de cualquier otra atribución que le corresponda a las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;
- Para el cumplimiento de cualquier otra obligación de estos últimos; o
- En cualquier otro caso, que así lo determine la Legislatura del Estado.
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por:
- Impuestos, las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
- Derechos, las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que estos prestan en sus funciones de derecho público;
- Contribuciones de Mejoras Sociales, las que fija la ley a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las leyes respectivas.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Artículo 3. Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado y sus municipios en sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal o municipal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 4. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o sus municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 5. Son participaciones, los ingresos que tienen derecho a percibir el Estado y sus municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación.
Los ingresos que tengan derecho a percibir el Estado y los municipios provenientes de la celebración de Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal o Estatal, serán considerados como ingresos propios en los términos establecidos en los convenios que se celebren.
Artículo 6. Son Fondos de aportaciones federales, los recursos que la Federación transfiere al Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada fondo de aportación, establezca la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión.
Son Participaciones Estatales, los recursos que el Estado transfiere a sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada aportación, establezca la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso del Estado de Baja California Sur.
Artículo 7. Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los percibidos excepcionalmente.
Artículo 8. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios, o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado, los municipios o sus organismos, tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
La Administración y la recaudación de todos los ingresos del Estado y municipios, aún cuando sean destinados para un fin específico, serán competencia de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías en el caso de los municipios, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias que tengan facultades para administrar ingresos fiscales, o bien, por organismos públicos o privados, por disposición de la ley, o por autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado o de las tesorerías de los municipios, mediante convenios relativos.
Asimismo, la propia Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer, de conformidad con el párrafo anterior, que el pago deba efectuarse en las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, y que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso, determine la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y los Municipios, según corresponda, como auxiliares en la administración y recaudación de los ingresos mencionados, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles; debiendo recabar quien realice el pago, el comprobante correspondiente. Al efecto, la Secretaría de Finanzas y los Municipios, según sea el caso, podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean necesarios o convenientes con los entes privados y públicos antes señalados.
Artículo 9. Son leyes fiscales del Estado y municipios:
- El Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur;
- La Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur;
- Las Leyes de Hacienda de cada uno de los municipios del Estado de Baja California Sur;
- La Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur;
- Las Leyes de Ingresos de cada uno de los municipios del Estado de Baja California Sur;
- Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
- Las demás leyes municipales, estatales o federales que por su naturaleza tengan el carácter de fiscal.
Son disposiciones de carácter fiscal aquéllas que sin reunir la naturaleza de ley, gozan de las características de impersonalidad, abstracción, generalidad y estén relacionadas con la obligación a cargo de los particulares de contribuir para el gasto público del Estado y Municipios en que residan.
El Estado y sus municipios regularán su gasto público, por sus respectivos presupuestos.
Cuando las autoridades fiscales del Estado, actúen en funciones de autoridad fiscal federal, con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos anexos se aplicaran la Leyes, Reglamentos y demás disposiciones reglamentarias de carácter general, en materia fiscal federal que correspondan.
Artículo 10. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado y en cada uno de los municipios, en su caso, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo 11. Son autoridades Fiscales del Estado y municipios:
- Del Estado:
- El Gobernador;
- El Secretario de Finanzas;
- El Subsecretario de Finanzas;
- El Procurador Fiscal;
- El Director de Fiscalización Aduanera;
- El Director de Control de Créditos y Cobranza Coactiva;
- El Director de Auditoria Fiscal;
- El Director de Ingresos;
- Los titulares de las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos; y
- Quienes conforme a las disposiciones estatales, tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.
- De los municipios:
- Los Presidentes Municipales;
- Los Síndicos;
- Los Tesoreros;
- Los directores, titulares, jefes o recaudadores de rentas de las tesorerías;
- Quienes conforme a las disposiciones municipales, tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.
Son auxiliares de las autoridades fiscales del Estado y los municipios, los siguientes:
- Los visitadores o inspectores fiscales;
- Los notificadores y ejecutores fiscales;
- Quienes conforme a las disposiciones estatales y municipales, tengan facultades similares a las señaladas en los incisos anteriores.
Las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja California Sur.
Artículo 12. Las autoridades fiscales a que se refiere el artículo anterior, tendrán además de las facultades señaladas en los ordenamientos respectivos, las que en particular les sean conferidas en los convenios celebrados entre el Estado y la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión, así como las que se deriven de los convenios celebrados entre el Estado y sus municipios en los términos del artículo 64 fracción XXIV de la Constitución Política del Estado.
En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales, cuando actúen de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 13. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares, las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.
Para las demás disposiciones fiscales se podrá aplicar cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento, así como el Derecho Federal y Estatal Común, en este orden, en lo que resulte aplicable, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 14. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, la información deberá ser entregada, dentro de los diez naturales siguientes a su causación.
Artículo 15. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro de los plazos señalados en las normas respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la fecha o dentro del periodo que a continuación se indica:
- Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación respectiva, siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo o permanente y en el caso de prestación de servicios con base fija.
- Si el contribuyente no cuenta con establecimiento fijo o permanente, o en su caso base fija, o se trate de contribuciones que se originaron por obtención de Ingresos, realización de erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles o actos o actividades eventuales, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad fiscal no designó persona autorizada para el cobro.
- En cualquier otro caso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su causación.
Artículo 16. Para los efectos de este Código y de las demás disposiciones fiscales, se entenderá que conforma el territorio del Estado, lo que señala la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 17. Se considera domicilio fiscal:
- Tratándose de personas físicas:
- Cuando realicen actividades empresariales, y sólo tengan un establecimiento, éste; si tienen más de un establecimiento, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios en el Estado en los términos del Reglamento de este Código;
- Si su domicilio para efectos fiscales federales se encuentra fuera del Estado y tienen más de un establecimiento, el que señalen en los términos del reglamento de este Código;
- Cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija o permanente para el desempeño de sus actividades en el Estado;
- Cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles ubicados en el Estado en lo que se refieran a éstos, el predio edificado. En el caso de inmuebles baldíos o sin construir, el manifestado ante la autoridad catastral;
- En los demás casos, la casa en que habiten.
- Tratándose de personas morales:
- Cuando realicen actividades empresariales y/o presten servicios, el local donde se encuentra establecida la administración principal en el Estado, o el lugar que utilicen como base fija o permanente para el desarrollo de sus actividades en el Estado, en términos del reglamento de este Código;
- Cuando no tengan domicilio en el Estado y realicen actividades a través de representantes, el domicilio del representante en el Estado.
Todas las diligencias o notificaciones deberán practicarse en el lugar del domicilio fiscal declarado al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; sin embargo, las propias autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo.
Reformado BO 6 Junio 2011
Artículo 18. En los plazos fijados en días no se computarán los sábados, los domingos, ni el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 10 de septiembre de cada 6 años, cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; 2 de noviembre así como el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, y 25 de diciembre.
Tampoco se computarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales del Estado y de los municipios, conforme los periodos que se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.
No son vacaciones generales si se otorgan en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o de la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a efectuar el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cómputo de plazos.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1º de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el día 31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Artículo 19. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.
Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de intervención a contribuyentes que exploten espectáculos públicos o diversiones públicas en forma eventual o ambulante, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de aseguramiento de bienes, podrán habilitar los días y horas inhábiles. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez; también se podrá continuar en días u horas inhábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
Artículo 20. Se entiende por enajenación de bienes:
- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado;
- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;
- La aportación a una sociedad o asociación;
- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
- La constitución de usufructo, transmisión de éste, la constitución de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
- La prescripción positiva;
- La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendamiento en este tipo de contratos;
- La que se realiza a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir del fiduciario los bienes fideicomitidos en propiedad, si se hubiera reservado tal derecho.
- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
- La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes;
- La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los siguientes supuestos:
- En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
- Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código;
- Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:
2.1. | Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante; | |||
2.2. | Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada. |
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
- Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
- En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
- Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se trate de los supuestos y requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 21. Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
- Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales federales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:
- Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, al término del arrendamiento que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de ejercer la opción;
- Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.
- Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce;
- Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito;
- Consignar expresamente en el contrato, el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses.
Artículo 22. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
- Las comerciales de conformidad con las leyes federales de la materia y que no estén comprendidas en las fracciones siguientes;
- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo y cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales o insectos, así como la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial;
- Las de pesca que incluye la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
- Las silvícolas que son las de explotación de los bosques o montes, así como la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará empresa, la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, y por establecimiento, se entenderá cualquier lugar de negocios, en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 23. Cuando se perciba el ingreso o se remunere el trabajo personal subordinado en bienes o servicios, se considerará el valor de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción o erogación, según las cotizaciones o valores que prevalezcan en el mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.
Artículo 24. Cuando las leyes fiscales hagan referencia a la Unidad de Medida y Actualización, se entenderá el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en las mismas.
Artículo 25. El monto de las contribuciones, aprovechamientos o de las devoluciones a cargo del fisco estatal o de los municipios, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, el cual será calculado hasta el diezmilésimo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes. El citado índice Nacional de Precios al Consumidor es el que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica y publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días de cada mes siguiente al que corresponda.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o publicado en el Diario Oficial de la Federación, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal o municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.