LFAFE Titulo III. Capítulo III. De la importación y exportación
  

Artículo 55. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 56. Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.

Artículo 57. Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Artículo 58. Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del dominio fiscal.

Artículo 59. Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

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