LFAFE Titulo III. Capítulo I. Disposiciones preliminares
  

Artículo 37. Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo 38. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 39. En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 40. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

  1. ARMAS
  1. Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
  2. Armas de gas;
  3. Cañones industriales; y
  4. Las partes constitutivas de las armas anteriores.
  5. MUNICIONES
  1. Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;
  2. Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.
  3. POLVORAS Y EXPLOSIVOS
  1. Pólvoras en todas sus composiciones;
  2. Acido pícrico;
  3. Dinitrotolueno;
  4. Nitroalmidones;
  5. Nitroglicerina;
  6. Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;
  7. Nitroguanidina;
  8. Tetril;
  9. Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;
  10. Trinitrotolueno;
  11. Fulminato de mercurio;
  12. Nitruros de plomo, plata y cobre;
  13. Dinamitas y amatoles;
  14. Estifanato de plomo;
  15. Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
  16. Ciclonita (R.D.X.).
  17. En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.
  18. ARTIFICIOS
  1. Iniciadores;
  2. Detonadores;
  3. Mechas de seguridad;
  4. Cordones detonantes;
  5. Pirotécnicos.
  6. Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.
  7. SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS
  1. Cloratos;
  2. Percloratos;
  3. Sodio metálico;
  4. Magnesio en polvo;
  5. Fósforo.
  6. Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Artículo 42. Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

  1. Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;
  2. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y
  3. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere.

Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 44. Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 45. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el Reglamento.

Artículo 46. (Se deroga).

Artículo 47. (Se deroga).

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