Artículo 13. Para los efectos de esta ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14. El Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.
Artículo 15. Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.
Artículo 16. Las publicaciones se denominarán Gaceta, complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.
Artículo 17. En los acuerdos respectivos el Titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las Gacetas, la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.
Artículo 18. Por las inserciones que se realicen en las gacetas se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.