LVGC Libro V. Capítulo VI. Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados | ||
Artículo 406. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta Ley.