LVGC Libro V. Capítulo VI. Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados
  

Artículo 403. (Se deroga).

Artículo 404. (Se deroga).

Artículo 405. (Se deroga).

Artículo 406. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta Ley.

Artículo 407. (Se deroga).

Artículo 408. (Se deroga).

Artículo 409. (Se deroga).

Artículo 410. (Se deroga).

Artículo 411. (Se deroga).

Artículo 412. (Se deroga).

Artículo 413. (Se deroga).

Artículo 414. (Se deroga).

Artículo 415. (Se deroga).

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