RLMI Título IX. Capítulo I. Disposiciones comunes en materia de verificación y revisión migratoria
 

Artículo 194. El Instituto tendrá la facultad de verificar que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en la Ley y este Reglamento.

Las autoridades migratorias substanciarán los procedimientos correspondientes y aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, observando en todo momento el respeto a los derechos humanos.

Artículo 195. El personal del Instituto que realice las visitas de verificación o revisiones migratorias deberá contar con oficio de comisión, así como con la orden de verificación o de revisión respectiva, según corresponda. Ambos documentos deberán ser emitidos por la autoridad migratoria competente y deberán estar debidamente fundados y motivados.

Artículo 196. Para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias, la autoridad migratoria competente podrá solicitar la colaboración de otras autoridades, cuando exista la presunción de un riesgo respecto de la integridad de las personas extranjeras o del personal migratorio que actúe en la realización de dichas diligencias.

Artículo 197. La autoridad migratoria solicitará, cuando exista la presunción de un riesgo, y a efecto de realizar una visita de verificación o una revisión migratoria, el apoyo de las autoridades de salud para salvaguardar la salud y seguridad física de las personas extranjeras.

Artículo 198. La autoridad migratoria podrá solicitar la participación de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para el desahogo de visitas de verificación y revisiones migratorias, en los casos en que, atendiendo a las situaciones particulares, se considere conveniente su intervención.

El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia estatales para los efectos de este artículo.

Artículo 199. El personal comisionado para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias deberá portar el uniforme institucional autorizado, de acuerdo a la normatividad aplicable, así como la credencial con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto.

Artículo 200. Si con motivo de la visita de verificación o revisión migratoria, se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el territorio nacional, se pondrá de inmediato a la persona extranjera a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se presuma la posible comisión de un delito que se persiga de oficio, la autoridad migratoria pondrá a disposición de la autoridad competente de manera inmediata a la persona, objetos y valores que tengan relación con el ilícito.

Artículo 201. De toda visita de verificación o revisión migratoria, además del acta circunstanciada que proceda respecto de la visita de verificación, el personal comisionado deberá rendir un informe a la autoridad migratoria que ordenó la comisión, en el cual se hará constar:

  1. La descripción física del inmueble;
  2. El lugar o zona geográfica;
  3. El domicilio completo y colindancia del inmueble;
  4. En su caso, la razón social de los negocios que se encuentren cercanos al inmueble;
  5. La descripción de los hechos más relevantes, y
  6. Las impresiones fotográficas del lugar, en los casos que sea posible.

Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.

Artículo 203. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitudes de informes o documentos podrán realizarse:

  1. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
  2. Por oficio, entregado por mensajería o correo certificado, con acuse de recibo;
  3. Por edictos, y
  4. Mediante medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio cuando así lo hubiere expresado el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.

La autoridad migratoria podrá comisionar personal para que realice las diligencias establecidas en este artículo.

Artículo 204. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la autoridad migratoria en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 205. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición.

Artículo 206. La autoridad que, derivado de las funciones de su competencia o en auxilio del Instituto, realice la puesta a disposición, deberá exhibir el certificado médico correspondiente, así como la documentación migratoria que permita la identificación de la persona extranjera y deberá informar la situación jurídica en que se encuentra, para que la autoridad migratoria resuelva lo conducente.

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