RLMI Título IV. Capítulo III. De las obligaciones de las empresas de transporte internacional de personas
 

Artículo 42. Las empresas que presten servicios de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Transmitir electrónicamente al Instituto la información en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
  2. Abstenerse de transportar al territorio nacional a personas extranjeras que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y en su caso, visa o documento migratorio que acredite su condición de estancia, mismos que deberán ser válidos y vigentes. En caso contrario, serán responsables de los gastos que se originen con motivo de la devolución de pasajeros que fueren rechazados por carecer de documentación migratoria o la tengan irregular.

Reformado DOF 02 Diciembre 2013

En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán verificar que cumplen con lo establecido en el inciso b) de la fracción V del presente artículo. Lo anterior no será necesario para el caso de mexicanos que viajen solos y que vayan a ser repatriados al territorio nacional;

  1. Abstenerse de transportar a personas extranjeras fuera del territorio nacional que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como a aquéllos que no comprueben su situación migratoria regular en el territorio nacional, a menos que exista autorización expresa del Instituto;
  2. Abstenerse de transportar personas que exhiban pasaporte o documento de identidad y viaje roto, que contenga tachaduras, enmendaduras o algún daño en la página biográfica de datos que haga imposible la identificación de su portador o el daño no permita su lectura mecánica;

Reformado DOF 02 Diciembre 2013

  1. Transportar a niñas, niños, adolescentes y personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil fuera del territorio nacional, cuando porten pasaporte o documento de identidad y viaje válido y vigente de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Tratándose de mexicanos, así como de extranjeros con condición de estancia de residente permanente, residente temporal y residente temporal estudiante en territorio nacional, además deberán ubicarse en alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que viajen en compañía de alguna de las personas que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela, cumpliendo con los requisitos de la legislación civil, o
  2. Que viajen solos o acompañados por un tercero mayor de edad distinto a los señalados en el inciso anterior, siempre y cuando presenten:
  1. El documento a través del cual quienes ejerzan la patria potestad o la tutela autorizan su salida del territorio nacional, otorgado ante fedatario público, o
  2. El documento emitido por autoridad facultada para ello. Dicho documento podrá ser en el formato que para tal efecto establezca la autoridad migratoria mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Los documentos otorgados en el extranjero deberán estar legalizados o apostillados según sea el caso, y acompañarse de la traducción cuando se trate de idioma distinto al español.

  1. Responder de los gastos y sanciones que se impongan a sus tripulantes extranjeros que permanezcan o transiten en el territorio nacional sin la debida autorización de las autoridades migratorias;
  2. Responder de manera solidaria por las sanciones derivadas del incumplimiento que cometan sus empleados respecto de las obligaciones que les impone a las empresas transportadoras la Ley y este Reglamento;
  3. Otorgar facilidades a las autoridades migratorias para la debida ejecución de sus atribuciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
  4. Transportar a las personas extranjeras que hayan sido rechazadas por el Instituto a su país de origen o donde sean admisibles, cuando sean responsables de su arribo al territorio nacional.

Artículo 43. Las personas obligadas en términos del artículo 46 de la Ley, deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información que contenga los datos que permitan identificar:

  1. A cada pasajero y tripulante;
  2. Los pasaportes o documentos de identidad y viaje que sean válidos conforme al derecho internacional, que acrediten la identidad de cada pasajero y tripulante y, en su caso, la visa o el documento migratorio que acredite su condición de estancia;
  3. El medio de transporte aéreo o marítimo correspondiente, y
  4. Su origen y destino, así como la fecha y las horas de arribo o llegada y de salida.

    La Secretaría establecerá los términos para la transmisión electrónica de la información, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 44. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves civiles o embarcaciones de carácter privado, deben cumplir con la transmisión electrónica a que hace referencia el artículo anterior y serán responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad, y en su caso, visa o condición de estancia, corresponda con los datos que hayan sido transmitidos electrónicamente al Instituto.

Artículo 45. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

  1. Incompleta, cuando alguno de los datos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Secretaría que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, no haya sido proporcionado, salvo en los casos en que el número o la fecha de expiración del documento de identidad y viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas antes referidas;
  2. Incorrecta, cuando:
  1. La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos de identidad y viaje presentados ante el Instituto para solicitar su entrada o salida del territorio nacional, a excepción de que el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades y haya presentado un pasaporte válido y vigente distinto al momento de documentarse;
  2. La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real, o
  3. La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
  4. Extemporánea, cuando la información sea recibida por el Instituto con posterioridad a los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 46. Los sujetos obligados no serán sancionados en los siguientes supuestos:

  1. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en la información enviada al Instituto;
  2. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero;
  3. Cuando por fallas imputables al Instituto no se reciba la información transmitida por los sujetos obligados;
  4. Cuando la transmisión no se efectúe por fallas técnicas comprobables por parte de los sujetos obligados, siempre que se notifique tal circunstancia al Instituto antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Una vez restauradas las comunicaciones los sujetos obligados deberán realizar la transmisión de manera inmediata.

    También se eximirá de sanción a los sujetos obligados, cuando la notificación a que hace referencia el párrafo anterior, no pueda realizarse en los plazos establecidos por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, siempre y cuando la notificación y la transmisión de información se realice de manera inmediata a que sean restauradas las comunicaciones, y
  5. Cuando los sujetos obligados demuestren con copia del mensaje o cualquier otro medio probatorio que sea suficiente a consideración del Instituto, que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47. Las empresas de transporte marítimo, las agencias navieras consignatarias y los capitanes de embarcaciones de carácter privado tendrán adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 42 de este Reglamento, las siguientes:

  1. Transmitir electrónicamente al Instituto, la información relativa al arribo y salida de embarcaciones en navegación de altura, en los términos previstos en este Reglamento;

    En los casos de arribo, el envío se realizará con una anticipación de veinticuatro horas previo a la llegada y en los casos de zarpe, el plazo será de ocho horas anteriores a la partida, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados;
  2. Cuidar que las personas que pretendan ingresar al territorio nacional a bordo de embarcaciones en navegación de altura se documenten en el primer puerto de arribo bajo la condición de estancia que corresponda atendiendo a la actividad a realizar y a la temporalidad que permanecerán en el territorio nacional;
  3. Informar oportunamente a la autoridad migratoria de los desembarcos definitivos de pasajeros y tripulantes, a efecto de que sean documentados bajo la condición de estancia que corresponda;
  4. Abstenerse de abandonar el territorio nacional hasta que la autoridad migratoria autorice su salida;
  5. Avisar a la autoridad migratoria en forma inmediata, de cualquier ausencia de tripulantes y pasajeros que se registre en los puertos.

    La embarcación sólo podrá salir del territorio nacional hasta que se garantice el importe correspondiente a los gastos de repatriación de las personas de quienes se trate.

    En caso de que la persona extranjera sea localizada, se harán cargo de todos los gastos que se generen durante su estancia y proceso de retorno a su país de origen, que incluirá los viáticos y pasajes del personal del Instituto que los custodie.

    En el supuesto de que la persona extranjera no sea localizada se hará efectiva la garantía, y
  6. Abstenerse de permitir la visita a transporte marítimo alguno en tránsito internacional, sin la autorización previa del Instituto.

    Las empresas de transporte marítimo en navegación de altura y los agentes navieros consignatarios serán solidariamente responsables en todo lo relativo a las obligaciones que impone la Ley y este Reglamento.

Artículo 48. Las personas interesadas en visitar embarcaciones en navegación de altura se sujetarán al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El agente naviero consignatario efectuará este trámite ante el Instituto y será responsable del desembarco oportuno de las personas autorizadas para visitar la embarcación.

La autorización que expida el Instituto deberá contener los nombres completos de las personas autorizadas para visitar la embarcación y el tiempo que podrán permanecer a bordo, sin que éste exceda del período de permanencia del buque en puerto.

Artículo 49. Durante la inspección migratoria de llegada, no será necesario tramitar autorización del Instituto para abordar la embarcación cuando se trate de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje.

En los casos de cruceros que desarrollen circuitos sólo entre puertos mexicanos y cuenten con la autorización respectiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para navegación de cabotaje, no será necesario que el Instituto autorice las visitas de personas a dichas embarcaciones.

Artículo 50. La autoridad migratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley y este Reglamento, rechazará el ingreso al territorio nacional de cualquier persona extranjera que llegue en calidad de polizón a bordo de cualquier medio de transporte internacional, independientemente de las sanciones que en derecho correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables.

El polizón extranjero que arribe al territorio nacional a bordo de una aeronave deberá permanecer dentro de las áreas restringidas del aeropuerto, bajo custodia y responsabilidad de la empresa transportadora, en tanto sea trasladado al país de procedencia o a aquél donde sea admisible por cuenta de la empresa que lo transportó.

A los polizones extranjeros que arriben en embarcaciones se les impedirá el desembarco, siempre que su estado de salud lo permita, debiendo la autoridad migratoria establecer las medidas que considere pertinentes para vigilar que el polizón permanezca a bordo.

Aquellos que lleguen en un medio de transporte terrestre, se les impedirá su ingreso al territorio nacional y deberán regresar de inmediato al país de procedencia.

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