RLMI Título VI. Capítulo III. Del otorgamiento de la condición de estancia en el territorio nacional | |
Artículo 128. Las personas extranjeras que deseen permanecer en el territorio nacional a la conclusión de su encargo oficial o aquellos que gocen de inmunidad en términos del artículo 5 de la Ley, y que requieran realizar actividades remuneradas o de otra índole que ameriten una condición de estancia, deberán acudir a la Secretaría de Relaciones Exteriores para realizar las renuncias de inmunidad que correspondan.
La Secretaría de Relaciones Exteriores informará por escrito al Instituto sobre las renuncias que procedan, debiendo canalizar a las personas extranjeras con la autoridad migratoria a efecto de que inicien el trámite que les permita obtener una condición de estancia. Las personas extranjeras interesadas deben presentar pasaporte ordinario y demás requisitos aplicables.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente para el caso de sus cónyuges y dependientes económicos, cuyas solicitudes serán atendidas en el mismo trámite.
Las personas extranjeras titulares de una condición de estancia que pretendan desempeñar un encargo oficial como representantes o funcionarios del gobierno de su país o de organismos internacionales en el territorio nacional, o como miembros del personal de servicio o que conforme a los tratados y convenios de los cuales sea Parte el Estado mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, deberán salir del territorio nacional e ingresar en régimen no ordinario, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 129. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
- Tener solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional, o
- Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La organización o institución deberá acreditar solvencia económica para sufragar los gastos de alojamiento y manutención de la persona extranjera.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 130. La Secretaría, atendiendo, entre otros, al principio de facilitación de la movilidad internacional de personas y de conformidad con los artículos 18, fracciones I y III, 35 y 51 de la Ley, establecerá o suprimirá requisitos o facilidades para el ingreso, permanencia, tránsito y salida de personas extranjeras en la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 131. La condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre contar con una oferta de empleo en la que indique la ocupación que desarrollará, la temporalidad requerida, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 132. La condición de estancia de visitante regional prevista en el artículo 52, fracción III, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre tener la nacionalidad de algún país vecino o residencia permanente en el mismo y que cumple con los demás requisitos que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de alguna entidad federativa que conforme la región fronteriza.
Artículo 133. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante regional tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación:
- Son derechos del visitante regional:
- Ingresar y transitar por la región fronteriza que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- Visitar la región fronteriza cuantas veces lo deseen durante la vigencia de su tarjeta con permanencia de hasta por tres días naturales cada vez, y
- Los demás que le conceda la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
- Son obligaciones del visitante regional:
- Ingresar y salir del territorio nacional únicamente por los lugares habilitados al tránsito internacional de personas por tierra a lo largo de la frontera de México con el país vecino. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante regional y proporcionar los datos necesarios para su registro;
- Abstenerse de permanecer en la región fronteriza por más de tres días naturales;
- Portar su tarjeta de visitante regional vigente durante su estancia en el territorio nacional;
- Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento;
- Mostrar su tarjeta de visitante regional cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y
- No realizar actividades que impliquen percibir remuneración económica.
En el caso de que el visitante regional incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta de visitante regional y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.
Artículo 134. La condición de estancia de visitante trabajador fronterizo, prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre los siguientes supuestos:
- Ser nacional de un país que comparta límites territoriales con los Estados Unidos Mexicanos, y
- Tener oferta de empleo en la que se indique, la ocupación, la temporalidad requerida, el salario integrado o salario mínimo, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.
Los documentos para acreditar los supuestos señalados y demás requisitos necesarios, serán establecidos mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de las entidades federativas que determine la Secretaría.
Los solicitantes de esta condición de estancia podrán solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y acrediten vínculo de parentesco. El documento migratorio se podrá expedir a los familiares cuando el solicitante titular obtenga la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo.
Artículo 135. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante trabajador fronterizo tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación:
- Son derechos del trabajador fronterizo:
- Ingresar y transitar por las entidades federativas que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- Realizar actividades remuneradas en las entidades federativas a que hace referencia el inciso anterior, con independencia del lugar de su expedición, y
- Solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.
- Son obligaciones del visitante trabajador fronterizo:
- Ingresar y salir del territorio nacional, únicamente por los puntos de internación terrestre autorizados de manera oficial. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante trabajador fronterizo y proporcionar los datos necesarios para su registro;
- Portar su tarjeta de visitante trabajador fronterizo durante su estancia en el territorio nacional y mostrarla cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y
- Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento.
En el caso de que el visitante trabajador fronterizo incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.
Artículo 136. El procedimiento aplicable para obtener la condición de estancia de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo es el siguiente:
- La persona extranjera interesada deberá presentarse en el lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas más próximo al lugar de su residencia;
- La autoridad migratoria entrevistará a la persona extranjera a efecto de que proporcione información biográfica y biométrica que permita identificarlo plenamente y requisitar su solicitud de trámite, y
- La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los supuestos y requisitos previstos en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y habiendo comprobado que no se encuentran en las listas de control migratorio, emitirá inmediatamente la resolución que corresponda:
- En caso de resolución positiva, expedirá el documento migratorio que acredite la condición de estancia a de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo, según corresponda, o
- En caso de resolución negativa, emitirá oficio debidamente fundado y motivado, en el que determine el rechazo de la persona extranjera.
Artículo 137. La condición de estancia de visitante por razones humanitarias prevista en el artículo 52, fracción V, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
- Ser ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;
- Ser niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley;
- Ser solicitante de asilo político o solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria. También serán consideradas las personas extranjeras que no cuenten con documentos que permitan determinar su nacionalidad o residencia y que por ello deba seguirse un procedimiento de determinación de apátrida, o
- Que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis de causa humanitaria:
- Exista riesgo a su salud o vida propias y requiera permanecer en el territorio nacional;
- Tenga en el territorio nacional a un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o
- Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 138. La condición de estancia de residente temporal prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
- Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley;
- Tener oferta de empleo en la que se indique la ocupación, temporalidad requerida, lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador;
- Tener comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en caso de que pretenda realizar actividades remuneradas que no impliquen oferta de empleo, conforme a los datos y documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada de reconocida probidad establecida en el territorio nacional, para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que desarrollará la persona extranjera, el lugar, la temporalidad requerida, así como los datos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la organización o institución sufrague los gastos de estancia, deberá acreditar solvencia económica, en caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica;
- Tener solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional;
- Tener bienes inmuebles con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
- Tener inversiones en el territorio nacional consistentes en:
- Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
- El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento.
En el caso de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, la persona extranjera deberá acreditar que cuenta con la experiencia, capacidad, habilidades o conocimientos necesarios para desarrollar la ocupación de que se trate.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 139. La condición de estancia de residente permanente prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley se otorgará a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
- Tener reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida en términos de la legislación en la materia;
- Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley;
- Ser pensionado o jubilado con ingresos mensuales suficientes para su manutención durante su estancia en el territorio nacional;
- Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido por sistema de puntos, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- Tener situación migratoria regular por cuatro años consecutivos, en el caso de los residentes temporales;
- Tener parentesco en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado con mexicano por nacimiento, y
- Tener situación migratoria regular por dos años consecutivos como residente temporal, siempre y cuando la condición de estancia se haya otorgado por tener relación conyugal o de concubinato o figura equivalente con mexicano o residente permanente y que subsista dicha relación.
Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 140. Las visas y documentos que acrediten una condición de estancia no otorgan autorización para el ejercicio de actividades o profesiones que requieren de certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, emitidos por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde a la persona extranjera obtener las certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, cuando la ocupación que vaya a desarrollar lo requiera, y al empleador verificar que la persona extranjera cuente con ellas, o en caso procedente, gestionarlas.
Las personas extranjeras con situación migratoria regular podrán participar en el capital social de sociedades mexicanas; desarrollar actividades económicas o empresariales; adquirir bienes inmuebles; ocurrir ante la autoridad competente para solicitar cualquier permiso, derecho, servicio o producto, y abrir cuentas bancarias en el territorio nacional, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 141. Las personas extranjeras con situación migratoria regular en el territorio nacional pueden cambiar de condición de estancia en los siguientes supuestos:
- El visitante o residente temporal podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, por vínculo familiar, cuando:
- Sea niña, niño o adolescente, cuya patria potestad o tutela se encuentre a cargo de un mexicano o de un residente permanente;
- Sea hijo de mexicano que haya nacido en el extranjero y no haya ejercitado su derecho para ostentar la nacionalidad mexicana, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente de mexicano o de residente permanente, que acredite dos años de estancia regular en el territorio nacional como residente temporal y subsistencia del vínculo por el mismo período. El cómputo de los dos años inicia a partir de que el cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente adquiere la condición de estancia de residente temporal por el vínculo con el mexicano o con el residente permanente;
- Sea hermano de mexicano o de un residente permanente, cuando se trate de niña, niño o adolescente que no haya contraído matrimonio y se encuentre bajo su representación legal, o
- Sea abuelo, abuela, padre, madre, hijo, hija, nieto, o nieta de mexicano por nacimiento.
- El visitante o residente temporal estudiante podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, por vínculo familiar, cuando se ubique en alguno de los supuestos de unidad familiar del residente temporal;
- El visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con fines de adopción, visitante regional o el visitante trabajador fronterizo podrá cambiar a la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, cuando:
- Sea ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;
- Sea niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley;
- Sea solicitante de asilo político, solicitante de la condición de refugiado, o bien, requiera seguir un procedimiento de determinación de apátrida;
- Exista riesgo a la salud o a la vida de la persona extranjera y requiera permanecer en el territorio nacional;
- Tenga en el territorio nacional un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o
- Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.
- El visitante por razones humanitarias podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, cuando obtenga reconocimiento de la condición de refugiado o protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida;
- El visitante por razones humanitarias, en caso de ofendido, testigo o víctima de un delito cometido en el territorio nacional podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, cuando concluya el proceso correspondiente;
- El residente temporal y el residente temporal estudiante podrán cambiar a la condición de residente permanente, cuando:
- Califiquen conforme al sistema de puntos;
- Sean jubilados o pensionados que perciban del exterior recursos suficientes que le permitan vivir en el territorio nacional, o
- Hayan transcurrido cuatro años desde que cuentan con la condición de estancia de residente temporal.
- El residente temporal estudiante puede cambiar en cualquier momento a la condición de estancia de residente temporal.
Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 142. El procedimiento aplicable para el cambio de condición de estancia en los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento será el siguiente:
- La persona extranjera interesada deberá presentar la solicitud adjuntando lo siguiente:
- Documento migratorio válido y vigente que acredite una condición de estancia;
- Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y
- Acreditar los requisitos específicos para la condición de estancia que pretenda obtener.
- La autoridad migratoria, previa verificación de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda.
- En caso de resolución positiva, la persona extranjera deberá acudir al Instituto y proporcionar la información y datos personales que le sean requeridos para la expedición de su documento migratorio, o
- En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio, si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia. Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera, en los casos que apliquen, no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes.
Artículo 143. Para la aplicación del primer párrafo del artículo 133 de la Ley, la Secretaría podrá emitir disposiciones administrativas generales de carácter temporal, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los supuestos, requisitos y procedimientos aplicables para que el Instituto regularice la situación migratoria de las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en el mismo.
Artículo 144. La regularización de situación migratoria podrá autorizarse a la persona extranjera que se encuentre en situación migratoria irregular por incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando demuestre alguno de los siguientes supuestos:
- Tener vínculo con mexicano o con persona extranjera residente temporal o permanente en el territorio nacional, conforme a las hipótesis de unidad familiar previstas en la Ley en el artículo 111 de este Reglamento;
- Ser identificado por la autoridad migratoria o por la autoridad competente como víctima o testigo de algún delito grave cometido en el territorio nacional;
- Ser niña, niño o adolescente que se encuentre sujeto a un procedimiento de sustracción y restitución internacional, siempre y cuando el trámite sea solicitado por sus padres o tutores;
- Que su grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido y esto se acredite fehacientemente. Se indican de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes casos:
- Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, cuando así convenga a su interés superior y en tanto se ofrecen alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido;
- Mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad o indígenas;
- Personas extranjeras que acrediten sufrir una alteración grave a la salud y el traslado a su país implique riesgo a su vida;
- Personas extranjeras en situación de peligro a su vida o integridad por violencia o desastre natural, o
- Solicitantes de la condición de refugiado, de asilo político o que inicien procedimiento para la determinación de apátrida, hasta en tanto concluye el procedimiento respectivo.
- Por tener documento migratorio con vencimiento no mayor a sesenta días naturales;
- Por realizar actividades distintas a las autorizadas y con ello haya dejado de satisfacer los requisitos por los cuales se le otorgó determinada condición de estancia;
- Por haber obtenido oficio de salida de la estación migratoria, conforme a los supuestos del artículo 136 de la Ley;
- Por alcanzar el plazo de sesenta días hábiles en la estación migratoria y que se ubique en las hipótesis previstas en el artículo 111 de la Ley conforme a lo siguiente:
- Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
- Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
- Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final, o
- Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar a la persona extranjera presentada.
Artículo 145. La persona extranjera documentada en la condición de estancia de visitante que se ubique en las fracciones V o VI del artículo anterior podrá regularizar su situación migratoria en la condición de estancia de visitante conforme a la actividad que corresponda. Lo anterior en el entendido que la regularización de situación migratoria no implica cambio de condición de estancia, salvo los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley.
Adicionalmente a lo señalado, y para el caso de personas extranjeras que al momento de incurrir en irregularidad por realizar actividades distintas a las autorizadas tengan documento migratorio vigente, la temporalidad de la condición de estancia que se autorice por regularización será la que resta al documento migratorio para su vencimiento.
Artículo 146. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria presentadas en las oficinas de trámites del Instituto se observará el siguiente procedimiento:
- La persona extranjera deberá adjuntar a la solicitud de regularización los documentos previstos en el artículo 135 de la Ley y los demás aplicables, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
- La autoridad migratoria citará a comparecer a la persona extranjera y asentará en un acta las circunstancias del caso y los motivos para solicitar la regularización.
- En caso de que el trámite se presente a través de un apoderado, la autoridad migratoria deberá citar a la persona extranjera, siguiendo las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la notificación y desahogo de la diligencia;
- La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de veinte días hábiles.
- Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad migratoria y proporcionar los datos personales que sean requeridos para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o
- Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional.
El Instituto no podrá presentar a la persona extranjera que acuda ante alguna oficina de trámites para presentar una solicitud de regularización de su situación migratoria, a menos que haya incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto con anterioridad o haya presentado en una solicitud anterior información falsa o exhibido documentación apócrifa, alterada o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, conforme a los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 144 de la Ley.
La persona extranjera que haya solicitado su regularización y le haya sido negada por el Instituto deberá salir del territorio nacional en el plazo concedido y no podrá solicitar regularización de nueva cuenta hasta que hayan transcurrido seis meses contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 147. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria que presenten las personas extranjeras titulares de un oficio de salida de la estación migratoria se observará el siguiente procedimiento:
- La solicitud deberá presentarse mediante el formato correspondiente ante la oficina de atención a trámites del Instituto que corresponda al domicilio de la persona extranjera;
- La persona extranjera deberá adjuntar al formato de solicitud, el oficio de salida de la estación migratoria y su pasaporte, documento de identidad y viaje o documento oficial expedido por autoridad de su país de origen;
- La oficina de atención a trámites no requerirá entrevistar a la persona extranjera o solicitar requisitos incluida la multa, puesto que dichos elementos se acreditaron en la estación migratoria.
En caso de duda o irregularidad, podrá requerir a la persona extranjera información complementaria a través de una prevención debidamente fundada y motivada en términos de lo señalado en el artículo 130 de la Ley.
La autoridad migratoria podrá allegarse de los medios de prueba que estime conveniente para mejor proveer. En caso de duda sobre la legitimidad de los datos o documentos presentados, podrá solicitar la opinión de las autoridades competentes, o bien, solicitar una visita de verificación migratoria, y - La autoridad migratoria emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud.
- Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá proporcionar los datos y requisitos correspondientes para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o
- Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional.
Artículo 148. La autoridad migratoria adscrita a una oficina de trámites del Instituto únicamente emitirá orden de salida del país cuando la persona extranjera se desista de un trámite migratorio o éste le sea negado, siempre y cuando ello implique que no cuenta con una condición de estancia regular en el territorio nacional.
Asimismo, dictará orden de salida del país cuando la persona extranjera se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 64 de la Ley.
La resolución que contenga una orden de salida en los casos señalados en los párrafos anteriores deberá establecer un término no mayor a treinta días naturales ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional; asimismo, deberá informar al particular sobre su derecho a interponer los medios de defensa que resulten procedentes o, en los casos aplicables, a solicitar la regularización de su situación migratoria.
Artículo 149. Para la determinación de apátrida, la autoridad migratoria solicitará el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de un salvoconducto a la representación consular del Estado de donde refiere ser originaria. Si derivado de las manifestaciones en comparecencia, existen indicios de que pueda ser nacional de un tercer Estado, se hará la solicitud de reconocimiento de nacionalidad a la representación consular correspondiente.
Se considerará que una persona extranjera no tiene una nacionalidad efectiva, cuando la representación consular manifieste la imposibilidad de autorizar el ingreso de dicha persona a su territorio.
Artículo 150. La persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y no sea considerado nacional por ningún Estado conforme a su legislación, podrá solicitar la determinación de apátrida y, en su caso, obtener residencia permanente. El procedimiento para atender las solicitudes será el siguiente:
- La Secretaría, a través del Instituto, recibirá la solicitud de trámite correspondiente y solicitará al siguiente día hábil, la opinión de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
- Hecha la solicitud de opinión, de acuerdo a la fracción anterior de este artículo, el Instituto emitirá una constancia de trámite que será entregada a la persona extranjera;
- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados contará con cuarenta y cinco días hábiles para emitir opinión, contados a partir de la recepción de la solicitud del Instituto, para lo cual podrá allegarse de la información que considere necesaria;
- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados realizará al menos una entrevista con la persona extranjera, debiendo garantizar el Instituto su realización;
- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, durante el desarrollo de la entrevista, garantizará la cabal comprensión en la comunicación, para lo cual se auxiliará de los servicios de intérpretes y traductores, en aquellos casos en los que sea necesario;
- Una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados haya emitido la opinión, el Instituto, de considerarlo procedente, emitirá la determinación de apátrida y expedirá el documento migratorio respectivo;
- Posteriormente, la persona extranjera podrá tramitar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su documento de identidad y viaje, y
- En caso de que se determine el no reconocimiento de apátrida, la persona extranjera podrá solicitar la regularización de su situación migratoria.
En caso de que el Instituto constate que la persona extranjera se ubica dentro de los supuestos del artículo 43 de la Ley, la Secretaría a través del Instituto, deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que niegue el otorgamiento de la residencia permanente y se ordene su salida del territorio nacional en un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales.
Los apátridas que cuenten con documento que acrediten su residencia en otro Estado, deberán solicitar ingreso al territorio nacional en la condición de estancia que corresponda a las actividades que pretenda desarrollar.
Artículo 151. Cuando no se haya obtenido reconocimiento de nacionalidad del Estado o Estados, respecto de los cuales la persona extranjera haya manifestado ser nacional, o bien, exista presunción fundada de que no se ha obtenido reconocimiento de nacionalidad o se tenga constancia de la negativa, por parte de las autoridades consulares o nacionales de dicho Estado sobre la imposibilidad de que la persona extranjera pueda ingresar a su país de origen, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo en el que declare la determinación de apátrida y le otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 59 de la Ley.