LISH Título II. Capítulo II. Disposiciones aplicables a los contratos
 

Artículo 26. La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales contenidos en esta Ley que deberán incluirse en las bases de la licitación para la adjudicación de los Contratos.

Las variables de adjudicación de los Contratos serán en todos los casos de naturaleza económica, conforme a las previsiones de esta Ley, atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Considerando las circunstancias particulares de cada Contrato, la Secretaría establecerá los valores mínimos que serán aceptables para el Estado para cualquiera de las variables de adjudicación.

Las variables de adjudicación estarán asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado, así como, en su caso, al monto que el Contratista comprometa como inversión.

La Secretaría podrá optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones señaladas en esta Ley o una combinación de las mismas.

En la migración de Asignaciones a Contratos, la Secretaría fijará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en términos de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría determinará las nuevas condiciones económicas relativas a los términos fiscales que deberán incluirse en el convenio modificatorio respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Artículo 27. El Comercializador entregará al Fondo Mexicano del Petróleo todos los ingresos derivados de la venta de la Producción Contractual que de acuerdo a cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios de aquél, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en términos del artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.

Artículo 28. Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurídicas, los Contratos contendrán, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:

  1. Fondear sus actividades;
  2. Entregar al Fondo Mexicano del Petróleo las Contraprestaciones a favor del Estado Mexicano, conforme a los términos del Contrato, cuando corresponda;
  3. Para aquellos Contratos que incluyan como Contraprestación la recuperación de costos, gastos e inversiones, observar las reglas y bases que al respecto se incluyan en los Contratos. Dichas reglas y bases se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría;
  4. Observar las reglas y bases sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de los Contratos que se incluyan en cada uno de ellos. Dichas reglas y bases se sujetarán a principios de transparencia, economía y eficiencia conforme a los lineamientos que emita la Secretaría;
  5. Cumplir con los requerimientos de información que las distintas instituciones les soliciten de conformidad con lo previsto en esta Ley;
  6. Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de los Contratos o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de los mismos, que realicen la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
  7. Cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el Contrato, y transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del Contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buen estado de conservación y funcionamiento, teniendo en cuenta el desgaste normal producido por el uso, sin perjuicio de los finiquitos que en su caso correspondieran.

Para efectos de lo previsto en las fracciones III y IV del presente artículo, cuando la Secretaría realice modificaciones a los lineamientos, éstas sólo aplicarán para los contratos que se adjudiquen con posterioridad a las mencionadas modificaciones.

Cada Contrato deberá prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros con los que realice operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligación de dichos terceros de entregar directamente al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Secretaría, cuando lo soliciten, la información sobre sus operaciones con el Contratista por virtud del Contrato.

Artículo 29. Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarán una vez que el Contratista obtenga la Producción Contractual, por lo que en tanto no exista Producción Contractual, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las Contraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgará anticipo alguno.

Los Contratos preverán las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrán aprovechar los productos y sustancias distintos de los Hidrocarburos que se generen en la Exploración y Extracción, siempre y cuando no se requiera concesión para su explotación o aprovechamiento, en cuyo caso se estará al marco jurídico aplicable.

Artículo 30. En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta o comercialización de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los tratados celebrados por México.

Artículo 31.  Las bases de licitación de los Contratos y los Contratos deberán prever que éstos sólo podrán ser formalizados con empresas productivas del Estado o Personas Morales que cumplan con:

  1. Ser residentes para efectos fiscales en México;
  2. Tener por objeto exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y
  3. No tributar en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las empresas productivas del Estado y Personas Morales podrán participar en los procesos de licitación de forma individual, en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participación.

Se entenderá por consorcio cuando dos o más empresas productivas del Estado y/o Personas Morales, presenten conjuntamente una proposición dentro del proceso de licitación para la adjudicación de un Contrato.

Las bases de licitación deberán prever que el Contrato sólo podrá adjudicarse a asociaciones en participación cuyo convenio haya sido celebrado conforme a las leyes mexicanas.

Cada uno de los integrantes del consorcio o de la asociación en participación deberá firmar el Contrato y cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a III anteriores.

Las empresas productivas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participación y consorcios podrán ser titulares de más de un Contrato.

Las empresas productivas del Estado que deseen migrar sus Asignaciones a Contratos, no podrán tributar en el régimen fiscal opcional señalado en la fracción III de este artículo.

Los Contratos deberán contemplar las penas convencionales y garantías de seriedad y de cumplimiento respaldadas por instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operación.

Artículo 32. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:

A.Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:
 I.El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
 II.El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y
 III.El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la Producción Contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada Contrato, en cada ejercicio.
 Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artículo que no hubieran sido deducidos en su totalidad conforme al Título Tercero de esta Ley, para efectos de este Título sólo podrán deducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.Para efectos de la pérdida fiscal prevista en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que realicen actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrán disminuir dicha pérdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo.
B.Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en términos del artículo 31 de esta Ley, observarán lo siguiente:
 I.Deberán celebrar un acuerdo de operación conjunta en el cual, al menos:
  a.Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta de los mismos;
  b.Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Contrato, sean expedidos a nombre del operador, y
   Reformado DOF 7 Diciembre 2016
  c.Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio y establezcan los mecanismos mediante los cuales dicha participación pudiera variar durante la vigencia del Contrato;
 II.El operador deberá entregar a cada integrante del consorcio una relación de las operaciones que realice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, así como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que deberán coincidir con dicha relación;
  Reformado DOF 7 Diciembre 2016
 III.El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados en cada Periodo derivado de la ejecución del Contrato que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio;
 IV.El operador deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la autoridad fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas;
 V.Los integrantes del consorcio podrán deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que les corresponda y reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales;
 VI.No se considerará como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en términos de la fracción III anterior;
  Reformado DOF 7 Diciembre 2016
 VII.El operador sólo podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior, que corresponda a los gastos que efectivamente haya cubierto en cada Periodo;
 VIII.Los integrantes del consorcio podrán optar por recibir cada uno, en la proporción que les corresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas.En este último caso, el operador no podrá deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerará ingreso acumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y
 IX.Los integrantes del consorcio deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.

Artículo 33. Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se deban cubrir las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Título, se sujetarán a la tasa 0% para los efectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a otro tipo de contratos u operaciones que celebren con terceros las partes que intervengan en los Contratos mencionados.

Artículo 34. En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los señalados en la presente Ley, la Secretaría determinará las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas en este ordenamiento o una combinación de las mismas, buscando siempre la maximización de los ingresos de la Nación.

En los Contratos formalizados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos a que hace mención el primer párrafo de este artículo, todos los recursos derivados de la comercialización de la Producción Contractual que conforme al Contrato le corresponda al Estado, serán entregados al Fondo Mexicano del Petróleo, quien pagará las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.

Cuando una empresa productiva del Estado que sea Contratista por virtud de la migración de una Asignación pretenda asociarse con terceros para la ejecución de un Contrato, la Secretaría estará facultada para establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato, así como las variables de adjudicación para la licitación de la asociación o cesión, según corresponda, y fijará las condiciones fiscales mínimas a observar en la licitación que garanticen que los ingresos para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.

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