Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.

Reformado DOF 11 Diciembre 2013

Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas Subterráneas

1

$20.8906

$28.1494

2

$9.6175

$10.8961

3

$3.1535

$3.7940

4

$2.4114

$2.7578

Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I.

Uso de agua potable:

a.

Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b.

Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c.

Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$620.87

$648.10

2

$297.77

$298.84

3

$148.71

$168.45

4

$74.03

$78.54

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$1,241.73

$1,296.20

2

$595.57

$597.67

3

$297.40

$336.95

4

$148.05

$157.06

Reformado DOF 11 Agosto 2014

II.

Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica ……………… $7.1776

III.

Acuacultura:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$5.1613

$5.6674

2

$2.5751

$2.6253

3

$1.1825

$1.3040

4

$0.5482

$0.5977

IV.

Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$15.3838

$18.2236

2

$8.5856

$8.9779

3

$4.0047

$4.4037

4

$1.6516

$1.9663

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 4 …………………………………………… $0.2369

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.

Adicionado DOF 11 Diciembre 2013

Artículo 223 Bis. Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación.

Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$3.7910

2

$2.0791

$1.7456

3

$1.3985

$0.8105

$0.5721

4

$1.3343

$0.7338

$0.4472

$0.4377

Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$112.69

2

$63.26

$54.04

3

$46.68

$31.10

$26.99

4

$39.87

$22.66

$15.51

$13.41

Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$1.3024

2

$1.3024

$1.3024

3

$1.3024

$1.3024

$1.3024

4

$1.3024

$1.3024

$1.3024

$1.3024

Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$0.9368

2

$0.5385

$0.4675

3

$0.3829

$0.2558

$0.2146

4

$0.3260

$0.1868

$0.1182

$0.0994

Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$2.7917

2

$1.7228

$1.5580

3

$1.1885

$0.8608

$0.7266

4

$0.9722

$0.6069

$0.3755

$0.2998

Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$0.0398

2

$0.0398

$0.0398

3

$0.0398

$0.0398

$0.0398

4

$0.0398

$0.0398

$0.0398

$0.0398

La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.

El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales.

Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda.

Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.

Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace público el instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.

Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre el ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.

Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.

Factor de ajuste de costo de oportunidad social.

Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.

Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza el Estado, así como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y que para los fines de la presente Ley pueden ser:

Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua.

Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.

Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.

Reformado DOF 12 Diciembre 2011

Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.

El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.

Tabla

Lineamientos de Calidad del Agua

Parámetros

USOS

Unidades en mg/l si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Inorgánicos

Alcalinidad (como CaCO3)

400.0

(I)

(I)

Aluminio

0.02

5.0

0.05

0.2

Antimonio

0.1

0.1

0.09

Arsénico

0.05

0.1

0.2

0.04

Asbestos (Fibras/L)

3000

Bario

1.0

0.01

0.5

Berilio

0.005

0.5

0.003

0.1

Boro

1.0

0.7 (II)

0.009 (III)

Cadmio

0.01

0.01

0.004

0.0002

Cianuro (como CN-)

0.02

0.02

0.005 (III)

0.005

Cloruros (como CI-)

250

150

250

Cobre

1.0

0.20

0.05

0.01

Cromo Total

0.05

0.1

0.05

0.01

Fierro

0.3

5.0

1.0

0.05

Fluoruros (como F-)

1.4

1.0

1.0

0.5

Fósforo Total

0.1

0.05

0.01

Manganeso

0.05

0.2

0.02

Mercurio

0.001

0.0005

0.0001

Níquel

0.01

0.2

0.6

0.002

Nitratos (NO3-como N)

5.0

0.04

Nitritos (NO2 como N)

0.05

0.01

Nitrógeno Amoniacal (como N)

0.06

0.01

Oxígeno Disuelto

4.0

5.0

5.0

Plata

0.001

0.06

0.002

Plomo

0.05

0.5

0.03

0.01

Selenio (como Selenato)

0.01

0.02

0.008

0.005

Sulfatos (como SO42-)

250

250

Sulfuros (como H2S)

0.2

0.002

0.002

Talio

0.01

0.01

0.02

Zinc

5.0

2.0

0.02

0.02

Parámetros

USOS

Unidades en mg/l si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Orgánicos

Acenafteno

0.02

0.02

0.01

Acido 2,4 Diclorofenoxiacético

0.1

Acrilonitrilo

0.0006

0.07

Acroleína

0.3

0.1

0.0007

0.0005

Aldrín

0.001

0.02

0.0003

0.0074

Benceno

0.01

0.05

0.005

Bencidina

0.0001

0.02

Bifenilos policlorados

0.0005

0.0005

0.0005

BHC

0.001

0.000004

BHC (Lindano)

0.003

0.002

0.0002

Bis (2-Cloroetil) Éter

0.0003

0.00238

Bis (2-Cloroisopropil) Éter

0.03

0.00238

Bis (2-Etilhexil) Ftalato

0.032

0.0094

0.02944

4-Bromofenil-Fenil-Éter

0.01

Bromoformo

0.002

Bromuro de Metilo

0.002

Carbono Orgánico:

Extractable en Alcohol

1.5

Extractable en Cloroformo

0.3

Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos)

0.003

0.003

0.002

0.00009

Clorobenceno

0.02

0.0025

0.0016

2-Cloroetil-Vinil-Éter

0.5

2-Clorofenol

0.03

0.04

0.1

Cloroformo

0.03

0.03

0.1

CloroNaftalenos

0.02

0.0001

Cloruro de Metileno

0.002

Cloruro de Metilo

0.002

Cloruro de Vinilo

0.005

DDD=Diclorofenildicloroetano

0.001

0.00001

0.00001

DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2

0.04

0.01

0.0001

Dicloroetileno

DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2

0.001

0.001

0.0001

Tricloroetano

Diclorobencenos

0.4

0.01

0.02

1,2 Dicloroetano

0.003

1.2

1.1

1,1 Dicloroetileno

0.003

0.116

2.24

1,2 Dicloroetileno

0.0003

0.116

2.24

2,4 Diclorofenol

0.03

0.02

1,2 Dicloropropano

0.2

0.1

1,2 Dicloropropileno

0.09

0.06

0.008

Dieldrín

0.001

0.02

0.002

0.0009

Dietilftalato

0.35

0.0094

0.02944

1,2 Difenilhidracina

0.0004

0.003

2,4 Dimetilfenol

0.4

0.02

Dimetilftalato

0.3

0.0094

0.02944

2,4 Dinitrofenol

0.07

0.002

0.05

Dinitro-o-Cresol

0.01

0.01

2,4 Dinitrotolueno

0.001

0.0033

0.0059

2,6 Dinitrotolueno

0.0033

0.0059

Endosulfan (Alfa y Beta)

0.07

0.0002

0.00003

Endrín

0.0005

0.00002

0.00004

Etilbenceno

0.3

0.1

0.5

Fenol

0.001

0.1

0.06

Fluoranteno

0.04

0.0004

Gases Disueltos

(V)

(V)

Halometanos

0.002

0.1

Heptacloro

0.0001

0.02

0.0005

0.0005

Hexaclorobenceno

0.00005

0.0025

0.0016

Hexaclorobutadieno

0.004

0.0009

0.0003

Hexaclorociclopentadieno

0.001

0.0001

0.0001

Hexacloroetano

0.02

0.01

0.009

Hidrocarburos Aromáticos

0.0001

0.1

Polinucleares

Isofurona

0.052

1.2

0.1

Metoxicloro

0.03

0.000005

0.00044

Naftaleno

0.02

0.02

Nitrobenceno

0.020

0.3

0.07

2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol

0.07

0.002

0.05

N-Nitrosodifenilamina

0.05

0.0585

0.033

N-Nitrosodimetilamina

0.0002

0.0585

0.033

N-Nitrosodi-N-Propilamina

0.0585

0.033

Paration

0.0001

0.0001

0.0001

Pentaclorofenol

0.03

0.0005

0.0005

Sustancias Activas al Azul de Metileno

0.5

0.1

0.1

2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina

0.0001

0.0001

0.0001

1,1,2,2 Tetracloroetano

0.002

0.09

0.09

Tetracloroetileno

0.008

0.05

0.1

Tetracloruro de Carbono

0.0002

0.3

0.5

Tolueno

0.7

0.2

0.06

Toxafeno

0.005

0.005

0.0002

0.0002

1,1,1 Tricloroetano

0.2

0.2

0.3

1,1,2 Tricloroetano

0.006

0.2

Tricloroetileno

0.03

0.01

0.02

2,4,6 Triclorofenol

0.01

0.01

Parámetros

USOS

Unidades en mg/l si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Físicos

Color (unidades de escala Pt-Co)

75.0

15.0

15.0

Grasas y Aceites

10.0

10.0

10.0

Materia Flotante

Ausente

Ausente

Ausente

Ausente

Olor

Ausente

Potencial Hidrógeno (pH)

6.0 – 9.0

6.0 – 9.0

6.5 – 8.5

6.0 – 9.0

Sabor

Característico

Sólidos Disueltos Totales

500.0

500.0

(IV)

Sólidos Suspendidos Totales

50.0

50.0

30.0

30.0

Sólidos Totales

550.0

Temperatura (ºC)

CN + 2.5

CN + 1.5

CN + 1.5

Turbiedad (Unidades de Turbiedad

10

Nefelométricas)

Parámetros Microbiológicos

Coliformes Fecales (NMP/100 ml)

1000

1000

1000

240

Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:

USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.

USO 2: Riego Agrícola.

USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.

USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.

I.

La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.

II.

Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.

III.

La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.

IV.

Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola. V. La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes. C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales. NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad. Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica. Reformado DOF 11 Diciembre 2013 Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones: Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda. Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos. La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente: Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales. En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva. Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua. Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso. Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento. Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas. El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda. Adicionado DOF 11 Diciembre 2013 Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar. Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones. Reformado DOF 9 Abril 2012 El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. (Cantidades actualizadas RM2014 Anexo 19) Reformado DOF 12 Diciembre 2011 Artículo 224-A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes: El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley. A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Derogado DOF 11 Diciembre 2013 (Se deroga). Adicionado DOF 12 Diciembre 2011 El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas. Reformado DOF 12 Diciembre 2011 Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes. El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley. Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a: Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el que cuenten. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Reformado DOF 12 Diciembre 2011 Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho. Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate. Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado. Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres. Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente: Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado. Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley. Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos: No se tenga instalado aparato de medición. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Adicionado DOF 18 Noviembre 2010 Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución. Adicionado DOF 18 Noviembre 2010 Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones: El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Reformado DOF 12 Noviembre 2021 Decreto vigente a partír del 01 Enero 2022 Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. Reformado DOF 18 Noviembre 2010 Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VAEE= 368.073413 X EF X e Ha Donde: VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos) 368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo) EF: Energía Facturada (en kilowatts hora) Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros) e: Eficiencia del sistema motor-bomba El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre. Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre. Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores. Adicionado DOF 18 Noviembre 2010 En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último. Adicionado DOF 18 Noviembre 2010 Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos. Artículo 230. (Se deroga). Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley. Reformado DOF 11 Diciembre 2013 Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente: Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula: Donde: Dr= Disponibilidad relativa. Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural. Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba. R= Volumen anual de retornos. Im= Volumen anual de importaciones. Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial. Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo. Ex= Volumen anual de exportaciones. Ev= Volumen anual de evaporación en embalses. Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses. El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca. El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales. El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V inicial), de cada año en particular. Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y DV (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales. En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000. La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula. El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca: Zona de disponibilidad 1 Menor o igual a 1.4 Zona de disponibilidad 2 Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0 Zona de disponibilidad 3 Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0 Zona de disponibilidad 4 Mayor a 9.0 Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula: Donde: Idas= Índice de disponibilidad. Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica. R= Recarga total media anual. Dnc= Descarga natural comprometida. Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales. En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000. La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula. El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acuífero: Zona de disponibilidad 1 Menor o igual a -0.1 Zona de disponibilidad 2 Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1 Zona de disponibilidad 3 Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8 Zona de disponibilidad 4 Mayor a 0.8 La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería a cada cuenca o acuífero. Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo. Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país. Reformado DOF 18 Noviembre 2015 Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora. La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto. La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos. Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo. La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

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