LEG Capítulo II. Sección VIII. Otras disposiciones
 

Artículo 48. Cuando los recursos geotérmicos incluidos en las áreas geotérmicas correspondientes a una concesión se extiendan a otras áreas geotérmicas también objeto de concesión cuyo titular sea distinto, se podrá convenir entre las partes el desarrollo de actividades de explotación de recursos geotérmicos conjuntas, previa autorización de la Secretaría.

Artículo 49. En los casos en que la Secretaría lo estime conveniente, se podrá determinar la obligación de celebrar el convenio previsto en el artículo anterior, a efecto de evitar daños a terceros, de hacer prevalecer criterios de seguridad nacional, interés público, eficiencia en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos y protección al medio ambiente.

Para lo anterior, los concesionarios tendrán un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de que les sea notificada dicha determinación, para celebrar el convenio respectivo.

Si derivado del convenio que celebren las partes hay modificaciones al título de concesión, las mismas deberán ser autorizadas por la Secretaría.

En caso de que las partes no lleguen al convenio a que alude el segundo párrafo de este artículo, la Secretaría determinará la forma en la que se llevará a cabo la explotación conjunta.

Artículo 50. La Secretaría se coordinará con otras dependencias e instancias competentes en materia ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos.

Asimismo, mantendrá una estrecha relación con la Comisión Nacional del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e integridad de los acuíferos, durante la exploración y explotación de los recursos regulados por esta Ley.

Artículo 51. Los requisitos para el otorgamiento de concesiones para la explotación de yacimientos geotérmicos, serán los establecidos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de aquéllas disposiciones que deban cumplirse de conformidad con otras leyes y normas que resulten aplicables.

La dependencia competente para la realización de trámites relativos a la exploración y explotación de yacimientos geotérmicos será la Secretaría.

En el caso de los yacimientos geotérmicos hidrotermales, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas Nacionales, deberán realizarse por el solicitante ante la Secretaría, la cual verificará el debido cumplimiento de los mismos.

Una vez que la Secretaría reciba la solicitud correspondiente del título de concesión, para la explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales en términos de esta Ley y su Reglamento, remitirá a la Comisión Nacional del Agua, copia del expediente con la documentación técnica presentada por el solicitante.

La Comisión referida contará con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente citado, para emitir la concesión de aguas correspondiente y remitirla a su vez a la Secretaría.

La Secretaría entregará al solicitante en el mismo acto administrativo, ambos títulos.

Artículo 52. El aprovechamiento de energía geotérmica para usos distintos a la generación de energía eléctrica, será regulado en lo que resulte aplicable, por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas que de acuerdo con la materia de que se trate resulten aplicables.

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