Artículo 1. La presente Ley es de interés y orden público, y tiene por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
- Agua geotérmica: Agua propiedad de la Nación, en estado líquido o de vapor que se encuentra a una temperatura aproximada o superior a 80°C en forma natural en un yacimiento geotérmico hidrotermal, con la capacidad de transportar energía en forma de calor, y que no es apta para el consumo humano;
- Área geotérmica: Área delimitada en superficie y proyectada en el subsuelo con potencial de explotación del recurso geotérmico;
- Concesión: Acto jurídico por el cual el Estado, a través de la Secretaría, confiere a un particular, a la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado, los derechos para la explotación de los recursos geotérmicos de un área determinada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, con el propósito de generar energía eléctrica o para destinarla a usos diversos;
- Concesionario: Titular de una concesión para explotar un área geotérmica;
- Exploración: Conjunto de actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico y geoquímico del área geotérmica; así como las obras y trabajos realizados en superficie y en el subsuelo, con el objeto de corroborar la existencia del recurso geotérmico y delimitar el área geotérmica, dentro de las cuales se encuentra el acondicionamiento del sitio, obras civiles asociadas, montaje de maquinaria y equipo, perforación y terminación de pozos exploratorios geotérmicos;
- Explotación: Conjunto de actividades, con fines comerciales, que permiten obtener energía eléctrica y otros aprovechamientos por medio del calor del subsuelo, a través de la perforación de pozos, o cualquier otro medio, incluyendo las demás obras necesarias para la construcción, extracción, puesta en marcha, producción y transformación del recurso geotérmico;
- Manejo sustentable del recurso geotérmico: Aquél que permite que la explotación del recurso se desarrolle de forma tal que procure la preservación del contenido energético del mismo y su carácter renovable;
- Permisionario: Titular de un permiso para explorar un área geotérmica;
- Permiso: Acto jurídico por el cual el Estado, a través de la Secretaría, reconoce el derecho de un particular, de la Comisión Federal de Electricidad o las empresas productivas del Estado, para explorar un área geotérmica;
- Pozo exploratorio geotérmico: Perforación del subsuelo con fines exploratorios, bajo los lineamientos que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y que tenga como propósito obtener información térmica, litológica y geoquímica de una posible área geotérmica;
- Reconocimiento: Actividad que permite determinar, por medio de la observación y la exploración a través de estudios de geología por fotos aéreas, percepción remota, toma y análisis de muestras de rocas, muestreo geoquímico y geohidrológico, entre otras, si determinada área o territorio puede ser fuente de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o destinarla a usos diversos;
- Recurso geotérmico: Recurso renovable asociado al calor natural del subsuelo, que puede ser utilizado para la generación de energía eléctrica, o bien, para destinarla a usos diversos;
- Registro: Acto jurídico mediante el cual el Estado, a través de la Secretaría, otorga a un particular, a la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado, la facultad de realizar actividades de reconocimiento en el territorio nacional, como trabajos preparatorios para una fase posterior de exploración de recursos geotérmicos;
- Yacimiento geotérmico: La zona del subsuelo compuesta por rocas calientes con fluidos naturales, cuya energía térmica puede ser económicamente explotada para generar energía eléctrica o en diversas aplicaciones directas;
- Yacimiento geotérmico hidrotermal: Formación geológica convencionalmente delimitada en extensión superficial, profundidad y espesor que contiene agua geotérmica, a alta presión y temperatura aproximada o mayor a 80°C, confinados por una capa sello impermeable y almacenados en un medio poroso o fracturado, y
- Secretaría: Secretaría de Energía.
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4. Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos.
Las actividades que regula esta Ley, deberán realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada. Lo anterior, respetando en todo momento los derechos humanos y sociales de los particulares, ejidatarios, comuneros o dueños de los predios de que se trate.
Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial geotérmico, y protección al medio ambiente.
Artículo 5. Se deberá dar aviso a la Secretaría de los subproductos que se descubran con motivo de las actividades que prevé la presente Ley, se pretendan aprovechar o no, los cuales se regularán en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Los titulares de las concesiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán explotar los subproductos a que se refiere este artículo con excepción de aquellos previstos por la Ley de Hidrocarburos; para el caso de requerirse, deberán obtener la concesión o autorización correspondiente.
Artículo 6. Tratándose de aguas diferentes al agua geotérmica, se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior, será aplicable al agua del subsuelo en cualquier estado, cuando se trate de su manejo en superficie e introducción al yacimiento geotérmico, buscando siempre mantener la integridad de los acuíferos adyacentes y la sustentabilidad del yacimiento.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:
- Regular y promover la exploración y explotación de áreas geotérmicas, al igual que el aprovechamiento racional y la preservación de los yacimientos geotérmicos de la Nación;
- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia de energías renovables, así como a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la industria geotérmica;
- Opinar ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los asuntos competencia de éstas, relacionados con la industria geotérmica;
- Participar con las dependencias y entidades competentes, en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria geotérmica-eléctrica en materia de seguridad, equilibrio ecológico y protección al medio ambiente;
- Asegurar que la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, promueva el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía geotérmica, a fin de optimizar el aprovechamiento de este recurso a nivel nacional;
- Emitir opiniones técnicas en términos de esta Ley y su Reglamento;
- Expedir registros, permisos, títulos de concesión geotérmica, resolver sobre su revocación, caducidad o terminación, o bien, sobre la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de ellos;
- Resolver sobre el rescate de concesiones geotérmicas;
- Resolver sobre las controversias que se susciten entre terceros respecto del aprovechamiento indebido del recurso geotérmico, por interferencia de concesiones previamente otorgadas;
- Solicitar y recibir, con carácter reservado durante la vigencia de la concesión, la información derivada de la etapa de exploración y explotación de terrenos con potencial geotérmico;
- Autorizar la realización de labores de explotación conjunta cuando exista acuerdo entre los titulares de las concesiones correspondientes;
- Establecer la obligación de que las partes, a que alude la fracción anterior, celebren un convenio para realizar labores de explotación conjunta de las áreas geotérmicas de que se trate;
- Llevar y actualizar el Registro en materia de Geotermia;
- Corregir administrativamente los errores que presenten los registros, permisos, títulos de concesión, previa audiencia con el titular y sin que ello cause perjuicio a terceros;
- Verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento e imponer las sanciones administrativas derivadas de su incumplimiento;
- Coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de resolver cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de su competencia y derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
- Resolver los recursos administrativos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;
- Atender los compromisos internacionales de México en materia de Geotermia en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
- Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales.