LEG Capítulo II. Sección I. Del reconocimiento
 

Artículo 8. El reconocimiento requerirá únicamente del registro que otorgue la Secretaría a la Comisión Federal de Electricidad, a las empresas productivas del Estado o, en su caso, a los particulares. Lo anterior, con independencia de los permisos o autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 9. La Secretaría resolverá en un plazo que no excederá de diez días hábiles si procede otorgar el registro de reconocimiento.

El plazo anterior correrá una vez que el solicitante haya presentado la solicitud respectiva, los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de reconocimiento de un área determinada, y demuestre su experiencia en materia de energía geotérmica.

Artículo 10. La vigencia del registro de reconocimiento será de ocho meses. Dos meses antes de la conclusión de su vigencia, el particular, la Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, las empresas productivas del Estado, que deseen obtener el permiso de exploración, deberán solicitarlo ante la Secretaría y cumplir con los requisitos que al efecto señala esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. Queda prohibido efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se localicen instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, y sobre bienes de uso común.

Los bienes de uso común referidos en el párrafo anterior, son aquéllos considerados como tales en la Ley General de Bienes Nacionales.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.