LEG Capítulo II. Sección III. De las concesiones de explotación
 

Artículo 26. Los titulares de un permiso de exploración que hayan cumplido con todos los requisitos a que se refiere esta Ley, podrán solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y las obligaciones contenidas en el permiso correspondiente, la Secretaría otorgará la concesión en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.

La Secretaría podrá otorgar concesiones en un área igual o menor a la otorgada en el permiso de exploración.

Las concesiones para la explotación de áreas geotérmicas tendrán una vigencia de treinta años, contados a partir de la publicación del extracto del título correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se haya dado puntual cumplimiento a las condiciones establecidas en el título de concesión y se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga, en su caso, deberá presentarse ante la Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia de la concesión correspondiente.

Artículo 27. Las concesiones geotérmicas otorgan a su titular, por ministerio de Ley y en la medida necesaria para la explotación del área geotérmica, el derecho de aprovechamiento y de ejercicio continúo y exclusivo del yacimiento geotérmico localizado en el área objeto de la concesión. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión geotérmica y se extingue con ésta.

Artículo 28. Para solicitar el otorgamiento de un título de concesión, será requisito indispensable ser permisionario del área geotérmica de que se trate y haber cumplido con los términos y condiciones del permiso correspondiente, así como con las disposiciones que sobre el particular prevea esta Ley y su Reglamento.

Asimismo, los concesionarios deberán, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentar a la Secretaría, evidencia documental y/o de campo que permita a la autoridad competente en el ramo, determinar que en los trabajos de explotación que se realizarán, no habrá interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico, en caso de que la hubiera, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarse a la Secretaría en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que haga la Secretaría a la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrega del dictamen respectivo por parte de la referida Comisión, para resolver fundada y motivadamente si el concesionario puede realizar o no los trabajos de explotación del recurso geotérmico, señalando en su caso, los términos en que deberán efectuarse los mismos.

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