LEG Capítulo II. Sección IV. De la cesión de derechos
 

Artículo 29. El titular de una concesión geotérmica podrá ceder los derechos y obligaciones a su cargo, contenidos en el título respectivo, a quienes reúnan las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al concesionario cedente, según sea el caso, previa autorización de la Secretaría. Dicha autorización se tramitará en los plazos y términos que al efecto señale el Reglamento.

En el caso de que el titular de una concesión geotérmica decida ceder sus derechos y obligaciones a una empresa del mismo grupo, bastará una notificación por escrito a la Secretaría, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

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