Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén a puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
  2. El término «nacional» significa:
  1. todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y
  2. todas las personas morales, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
  1. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  2. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9. del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías, así como los demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagadas a un residente del primer Estado.
  3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del primer Estado.
  4. El término «imposición» se refiere en el presente Artículo a los impuestos comprendidos por el Convenio, así como al impuesto mexicano sobre el activo. 
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