Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 4. Residente
A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación Suiza, fuera nacional de ambos Estados las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes, resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante procedimiento amistoso, tomando en consideración la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en donde se incorporó o de alguna otra forma se constituyó y cualesquiera otros factores relevantes. En ausencia de dicho acuerdo, tal sociedad no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios otorgados bajo el presente Convenio, con excepción de los beneficios contemplados en los Artículos 22 (No discriminación) y 23 (Procedimiento amistoso).