Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos dividendos:
  3. estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es:
  1. una sociedad residente del otro Estado Contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
  2. un fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos;
  3. con excepción de lo dispuesto en el inciso a), también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, sin embargo si el beneficiario de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.
  1. El término «dividendos» empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
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