Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
Cuando
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrán sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de este Estado -y somete, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrán sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubiera sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, este otro Estado cuando acuerde la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre estos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.