Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Trabajos independientes
  
  1. Las rentas que una persona física de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si:
  1. dicha persona física tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; pero sólo puede someterse a imposición la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o
  2. cuando la persona física tenga una estancia en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo continuo de doce meses, pero sólo en la medida en que sea atribuible a servicios desarrollados en este Estado.
  3. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. 
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