Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Trabajos independientes
Las rentas que una persona física de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si:
dicha persona física tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; pero sólo puede someterse a imposición la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o
cuando la persona física tenga una estancia en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo continuo de doce meses, pero sólo en la medida en que sea atribuible a servicios desarrollados en este Estado.
La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.