Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquel a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no residan en uno o ambos de los Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
  3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a:
  1. residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, exoneración y reducción a efectos impositivos que otorgue a sus propios residentes, o
  2. nacionales del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, exoneración y reducción a efectos impositivos que otorgue a sus propios nacionales que no sean residentes en este Estado Contratante o a otras personas previstas en la legislación fiscal de este Estado Contratante.
  1. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
  2. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del primer Estado.
  3. Cuando un Estado Contratante otorgue incentivos fiscales a sus nacionales diseñados para promover el desarrollo económico de conformidad con su criterio y política nacional, no será considerado como discriminación de acuerdo con el presente Artículo.
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