Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término México significa los Estados Unidos Mexicanos;
el término ìSingapurî significa la República de Singapur;
la expresión un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México o Singapur, según lo requiera el contexto;
el termino personal comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas que se considere una entidad a efectos impositivos;
el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
las expresiones empresa de uno de los Estados Contratantes y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
la expresión cuerpo estatutario significa una entidad establecida conforme a la ley de un Estado Contratante para realizar funciones que de otra manera serian llevadas a cabo por el gobierno de este Estado y que se encuentra exenta de impuesto por la ley de este Estado;
el término nacional significa:
i cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
la expresión autoridad competente significa:
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
en Singapur, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.