Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Rentas de tráfico internacional
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Para los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
las rentas provenientes del arrendamiento sobre una nave vacía, de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
las rentas provenientes del uso, pagos por demora o arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques para el transporte de contenedores) utilizados en el transporte de bienes o mercancías, siempre que los pagos por dicho arrendamiento, uso o demora, según sea el caso, sean accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.