Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
    1. a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    2. a suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
    3. a suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
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