Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
    1. el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un período o períodos que excedan en total de 183 días en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
    2. el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que el ingreso sea atribuible a los servicios prestados en este otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
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