Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 15. Servicios personales dependientes
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
    1. el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y,
    2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
    3. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
  3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que dichas ganancias se encuentren sujetas a imposición de conformidad con las disposiciones del Artículo 8.
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