Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “República Helénica” significa el territorio de la República Helénica y la parte del mar, el fondo marino y el subsuelo del Mar Mediterráneo, sobre los cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, la República Helénica ejerce derechos soberanos de exploración, extracción y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;
    2. el término “México” significa el territorio incluyendo el mar territorial así como las áreas marítimas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos o jurisdicción;
    3. los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o la República Helénica, según lo requiera el contexto;
    4. el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
    6. las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    7. el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en un Estado Contratante;
    8. el término “autoridad competente” significa:
    1. en la República Helénica, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
    2. en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
    3. el término “nacional” significa:
    1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
    2. cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.
  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, para los efectos de los impuestos a los que se les aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
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