Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se encuentren registrados o por el que sean documentados.
  2. Los beneficios procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección de la empresa.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
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