LIVA Art. 18-B. Se consideran únicamente los servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital | |
Adicionado DOF 9 Diciembre 2019
Definicion de servicios digitales [1]
Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
- La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
- Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
vigente a partir 1 Enero 2021
Se deroga
- Clubes en línea y páginas de citas.
Enseñanza a distancia, test o ejercicios
- La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.