LIVA Art. 18-B. Se consideran únicamente los servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital

Adicionado DOF 9 Diciembre 2019

Definicion de servicios digitales [1]

Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:

Servicios digitales

  1. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

Intermediación entre terceros

  1. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

Derogado DOF 8 Diciembre 2020

vigente a partir 1 Enero 2021

Se deroga

Clubes y páginas de citas

  1. Clubes en línea y páginas de citas.

Enseñanza a distancia, test o ejercicios

  1. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
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