Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
el término “Eslovaquia” significa la República Eslovaca; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio dentro del cual, la República Eslovaca ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional;
los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Eslovaquia, según lo requiera el contexto;
el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualesquier otras actividades de carácter independiente;
el término “autoridad competente” significa:
en Eslovaquia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
el término “nacional” significa:
toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio; cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.