Convenio con República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 8. Trafico internacional
  
  1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
  3. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  4. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante derivados del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques/traileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.
  5. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación. 
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