Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
    2. el término “Polonia” empleado en un sentido geográfico significa el territorio de la República de Polonia, incluyendo cualquier área más allá de sus aguas territoriales, en las que, de conformidad con la legislación de Polonia y de conformidad con el derecho internacional, Polonia puede ejercer sus derechos soberanos sobre el fondo marino, subsuelo y sus recursos naturales;
    3. las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Polonia, según lo requiera el contexto;
    4. el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
    6. las expresiones “empresa de un Estado  Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    7. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;
    8. el término “nacional” significa:
      1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
      2. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
    9. la expresión “autoridad competente” significa:
      1. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
      2. en el caso de Polonia, la Secretaría de Hacienda o su representante autorizado.
  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación fiscal de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. Cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado atribuido al término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
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