Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 9. Empresas asociadas
  
  1. Cuando:
    1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
    2. las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

En cualquiera de estos casos, las dos empresas estén unidas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas o impuestas, que sean distintas de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  1. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y somete, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieren sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, el otro Estado podrá proceder, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios, si acepta realizar el ajuste efectuado por el primer Estado Contratante. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
  2. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.
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