Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 11. Intereses
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:
10 por ciento del importe bruto de los intereses en los siguientes casos:
si el beneficiario efectivo es un banco o una institución de seguros;
si los intereses se obtienen de bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;
15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local; o, en el caso de México, el Banco de México y en el caso de Polonia, el Banco Nacional de Polonia;
los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
el beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado;
los intereses procedan de Polonia y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o
los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho periodo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Pko S.A., Corporation of Export Credit Insurance, y el Banco Handlowy W Warszawie S.A.
El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos Públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.