Convenio con Polonia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Art. 17. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
No obstante las disposiciones del párrafo 1 y 2 del presente Artículo, las rentas mencionadas en el presente Artículo estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realizan las actividades del artista o deportista si la visita a ese Estado es total o sustancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados o si la actividad se ejerce de conformidad con un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes.