Convenio con Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta | ||
Art. 28. Entrada en vigor | ||
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos:
- respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio;
- respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.