Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Explotación de buques y aeronaves
Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
En el presente Artículo:
El término “beneficios” comprende:
los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
los intereses sobre importes generados directamente por la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional, que sean incidentales a dicha explotación.
La expresión “explotación de buques o aeronaves” en tráfico internacional por una persona comprende:
el flete o arrendamiento de buques o aeronaves para el uso en tránsito internacional, incluyendo buques o aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas;
la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos al transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa;
el arrendamiento o uso de contenedores y equipos relacionados; y
la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipos relacionados por esa persona, siempre que el flete, alquiler o enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Los beneficios a que se refiere el apartado 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
Las disposiciones del apartado 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, consorcio, o “joint venture” o en un organismo o agencia de explotación internacional, pero únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta.
Las disposiciones del presente Convenio en su totalidad no serán aplicables en relación con impuestos distintos a los comprendidos por el presente Convenio, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá.