Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas.
  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
  4. en Panamá:
    El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentos que sean aplicables

    (en adelante denominado el “impuesto panameño”);
  5. en México:
  6. el impuesto sobre la renta federal; y
  7. el impuesto empresarial a tasa única;

    (en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
  8. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes a esta fecha o establecidos con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
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