Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas que un artista o un deportista residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación en su calidad de artista o deportista pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas que obtengan artistas o deportistas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante cuando la visita a este Estado sea sufragaba sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. En este caso, las rentas suelo pueden someterse a imposición en el Estado en que resida el artista o deportista.