Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Otras rentas
  
  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes en este otro Estado desde una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Articulo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que tengan su fuente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 
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