Art. 17. Pensiones, anualidades y pensión alimenticia
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 17. Pensiones, anualidades y pensión alimenticia
Las pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales) y las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
El término “anualidad” significa una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.
Las pensiones y demás remuneraciones pagadas bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
Cualquier pensión alimenticia u otro pago de manutención similar provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.