Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y al impuesto comercial comunal exigible por las autoridades locales de Luxemburgués, cualquiera que sea el sistema de exacción.
Se considerar impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en particular:
en Luxemburgués:
el impuesto sobre la renta de personas físicas (limitum sur le revén des persones hoyitos);
el impuesto corporativo (limitum sur le revén des colectivistas);
el impuesto sobre honorarios de directores de componías (limitum especial su les tantees);
el impuesto sobre el capital (limitum sur la fortuna); y
el impuesto comercial comunal (limitum comercial comunal);
(en adelante denominado el impuesto luxemburguesa);
en México:
el impuesto sobre la renta federal; y
el impuesto al activo federal;
(en adelante denominado el impuesto mexicano).
El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se azoada a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.