Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 7. Beneficios empresariales
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a:
este establecimiento permanente;
las ventas de bienes o mercancías en ese otro Estado del mismo o similar tipo a los bienes o mercancías vendidas a través de este establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuir a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas actividades o similares, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitir la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se afectan en el Estado en que se encuentren el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no ser deducibles los pagos que efecto en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a titulo de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a titulo de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a titulo de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomar en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean hechas por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, o a titulo de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes o cualquier otro derecho, o a titulo de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a titulo de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedir que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado ha. de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios contenidos en el presente Articulo.
No se atribuir ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcular cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presentaciones, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.