Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, suelo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
  1. el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o el Banco Central;
  2. Los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
  3. el beneficiario efectivo sea un fondo reconocido de pensiones o jubilaciones, siempre que sus ingresos estén generalmente exentos de impuestos en este Estado;
  4. los intereses procedan de Luxemburgués y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, ASNO, Nacional Financiera, ASNO, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, ASNO; o
  5. los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por la Sociedad Nacional de Crédito e Inversiones (la Gocete Nacional de Crédito et diuresis).
  1. El termino intereses empleado en el presente Articulo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y de bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Sin embargo, el termino intereses no incluye las rentas referidas en el Articulo 10.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Articulo 7 U del Articulo 14, se. proceda.
  3. os intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, Estos se considerar procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier razón, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este .último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Articulo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerda que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acorde o asigna con el principal propósito de tomar ventaja del presente Articulo. En este caso, se aplicar la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.
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