Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 23. Eliminación de la doble imposición
  
  1. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición, que no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
  1. Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capital que de acuerdo con lo dispuesto por el presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Luxemburgo, de conformidad con las disposiciones de los párrafos b) y c), exentará dichas rentas o capital, pero podrá, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o capital del residente, aplicar las mismas tasas de impuesto como si las rentas o el capital no hubieran estado exentas.
  2. Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12, 13(2), 17 y 21(3) puedan someterse a imposición en México, Luxemburgo permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de dicho residente por un importe igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en México.
  3. Las disposiciones del subparrafo a) no son aplicables a las rentas obtenidas o al capital que posea un residente de un Estado Contratante cuando el otro Estado Contratante aplique las disposiciones del presente Convenio para exentar dichas rentas o capital o aplique las disposiciones de los Artículos 10(2), 11(2) o 12(2) a dicho ingreso.
  4. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de México, relativas a la eliminación de la doble imposición que no afecten los principios generales del presente Convenio, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. El impuesto luxemburgués pagado por rentas provenientes de Luxemburgo, o sobre el capital debe ese residente, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso o capital; y
  2. en el caso de una sociedad que detente por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Luxemburgo y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto luxemburgués pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
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