Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 27. Entrada en vigor
  
  1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente a través de la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.
  2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la última de las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto en ambos Estados Contratantes:
  1. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
  2. respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio.
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