Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta | ||
Art. 2. Impuestos comprendidos | ||
- El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
- Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
- Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en particular:
- en Letonia:
- el impuesto sobre la renta de empresas (uznemumu ienakuma nodoklis);
- el impuesto sobre la renta personal (iedzivotaju ienakuma nodoklis);
(en adelante denominados el “impuesto letón”);
- en México:
- el impuesto sobre la renta federal;
- el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
- El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.