Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 13. Ganancias de capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de intereses comparables, en las que más del 50 por ciento de su valor provenga, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  3. Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento de las ganancias sujetas a imposición.
  4. Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  6. Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
  7. Para los efectos del párrafo 3 del presente Artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si dicha enajenación de acciones se lleva a cabo entre miembros  de un mismo grupo de sociedades, en la medida en que la remuneración recibida por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:
  1. la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;
  2. antes e inmediatamente después de la transferencia, la transmitente o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y
  3. para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier transmisión subsiguiente:
  1. el costo inicial de las acciones para el adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la transmitente, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o
  2. la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga sustancialmente el mismo resultado.

No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo o cualquier otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado Contratante del que es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.

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